No obstante antes de comenzar a analizar el argumentario que plantea el Ayuntamiento como base de la privatización del servicio, se tratarán una serie de cuestiones transversales relativas al servicio de abastecimiento de agua para el consumo humano:
COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES 29º período de sesiones Ginebra, 11 a 29 de noviembre de 2002
CUESTIONES SUSTANTIVAS QUE SE PLANTEAN EN LA APLICACIÓN DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Observación general Nº 15 (2002) El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) https://docs.un.org/es/e/c.12/2002/11#:~:text=El%20fundamento%20jur%C3%ADdico%20del%20derecho,de%20higiene%20personal%20y%20dom%C3%A9stica.
1. El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.
2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.
La Asamblea General de la ONU reconoció explícitamente en 2010, a través de la Resolución 64/292, el derecho humano al agua y al saneamiento, reafirmando que son esenciales para la realización de del resto de derechos humanos. Resolución aprobada por la Asamblea General el 28 de julio de 2010 [sin remisión previa a una Comisión Principal (A/64/L.63/Rev.1 y Add.1)] 64/292. El derecho humano al agua y el saneamiento.
1. Reconoce que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos; La declaración de NNUU del agua como un derecho humano esencial y necesario para la dignidad humana, implica que el acceso al agua y el saneamiento deben estar garantizados a todas las personas independientemente de su renta. En consecuencia, las Administraciones locales, tienen la obligación de garantizar el suministro público de agua y el saneamiento adecuado.
● Sólo la gestión pública y democrática del agua como un bien común puede garantizar este derecho al agua y al saneamiento y sólo el sector público puede establecer la prioridad de la función social y ecológica del agua.
● El agua no es una mercancía. El agua es un bien común, y el acceso a ella es un derecho humano fundamental.
● La privatización persigue convertir el agua en mercancía, en un bien económico sujeto a las leyes del mercado, de forma que solo aquellos que puedan pagarla tengan acceso a ella. Los ciudadanos, en consecuencia, se convierten en clientes y los servicios dejan de ser de acceso universal. La gestión del agua en manos privadas tiende a priorizar los criterios económicos sobre los sociales y ecológicos. La privatización no permite promover el ahorro de los consumos. La lógica de la gestión privada es vender cuanto más mejor. En el caso del agua, la lógica ecológica que debe prevalecer es el ahorro y la disminución del consumo.
● Los servicios de abastecimiento y de saneamiento, por su propia naturaleza, constituyen lo que se denomina un “monopolio natural” . El proceso de privatización, una vez adjudicada la concesión, se convierte en un monopolio privado durante varias décadas, quedando sujeto el ayuntamiento a durísimas cláusulas de reversión.
Las inversiones y los gastos corrientes son costeados totalmente en cualquier modelo por los ciudadanos. La diferencia es que en el caso de gestión privada hay que remunerar además a los accionistas, lo que no ocurre en el caso de la gestión directa. Hay que tener siempre presente que la inversión privada no es altruista y tiene como único objetivo la obtención de beneficios para los inversores. Por el contrario, la gestión directa permite:
● Que los ingresos se reinviertan íntegramente en los propios servicios y
● Que las decisiones sobre el servicio se adopten democráticamente en el ayuntamiento y no en opacos consejos de administración.
La LCSP exige (artículos 28 y 116) la estricta justificación y motivación de la necesidad de llevar a cabo un contrato de concesión de servicios y según se recoge en el Informe de Intervención de 25/08/2025, el Ayuntamiento de Siero dispone de un amplio margen tanto de financiación con recursos propios como de capacidad de endeudamiento para hacer frente a las necesidades de inversión previstas, sin poner en peligro la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera del mismo.
Al tratarse de un bien de primera necesidad, irremplazable y un periodo tan largo de tiempo, una decisión de tal calado debería de hacerse mediante una consulta popular, dado que hacerlo de otro modo se convierte en un secuestro de la soberanía. Los gobiernos municipales, elegidos para un mandato de 4 años, con sus decisiones no deben condicionar durante 30 años bajo un contrato vinculante, las políticas de abastecimiento de agua sin una consulta popular donde se expliquen debidamente todas las implicaciones presentes y futuras.
Adicionalmente y dado que se trata de decisiones que afectan a derechos humanos y que van a condicionar la situación de estos servicios durante varias décadas, es necesario abrir un amplio debate público que culmine en una consulta pública vinculante políticamente (si bien la consulta no es jurídicamente vinculante, sí lo es políticamente por cuanto sería totalmente antidemocrático llevar a cabo un cambio de esta relevancia con un resultado en contra de una consulta popular).
Somos una plataforma ciudadana en defensa del servicio público de agua en Siero.
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